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Somos la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas Lácteas y de los Alimentos de Chile, FENATRAL, fundada el 21 de marzo de 1988.
Federación abierta que agrupa Sindicatos de Soprole, Prolesur, Comercial Santa Elena, Quillayes-Peteroa, Lácteos del Sur, Diana Naturals, Lácteos Kumey, Recex y recientemente Sindicato de empresa Elabal y al día de hoy, congregamos sobre los dos mil trabajadores.
Estamos afiliados a la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, a la Confederación del Alimento de Chile, Confedach, y a través de ella a la Unión Internacional de Trabajadores del Alimento, Uita.
Los invitamos a participar en este proyecto, compartiendo información, navegando en los temas expuestos, enviando sus comentarios, aportes y críticas, e invitando a otras organizaciones y amigos a visitar y a enlazar esta página.
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lunes, 13 de septiembre de 2010

Artículo 346 Código del Trabajo

El Código del Trabajo es muy claro en este Artículo, y el espíritu del legislador es restituir, en parte, al Sindicato que pacta un Contrato Colectivo, por aquellos beneficios negociados colectivamente y que la empresa hace extensivo a sus trabajadores no sindicalizados.
Negociación que no siempre es fácil, que requiere el esfuerzo, la insistencia y la unidad de muchos socios, debidamente organizados, que involucra muchos aspectos internos de cada organización, de la cual el empleador se permite hacer extensivo algunos beneficios. Situación que se le permite legalmente para apoyar a un mínimo de personas que no deseen sindicalizarse, pero que se aprovecha para realizar una práctica antisindical solapada, díficil de probar, contraviniendo legislación vigente, convenios internacionales y protocolos de acuerdo como el de Soprole-Fonterra.

Art. 346. Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.

Queda explícito entonces, en el artículo 346, que el pago del 75% de la cuota sindical por parte de los trabajadores no sindicalizados es un deber, no un derecho. De tal forma que quien se encuentre pagando este 0.75 de la cuota sindical respectiva, solo puede percibir aquellos beneficios de un Contrato Colectivo, que su empleador decida hacerle extensivo, "síndrome de la poruña". Por lo tanto la forma más segura y permanente es la de pertenecer a una organización sindical, que a la vez permite generar lazos de unidad, de apoyo y de solidaridad entre trabajadores de una misma empresa, y dentro de lo posible en una sola organización por rut de su empleador, que, dicho sea de paso, es la otra forma que tiene el empresariado de mantenernos separados.

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